jueves, 27 de agosto de 2009

ACUERDO DE ALCANCE PARCIAL SUSCRITO ENTRE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y LA REPÚBLICA DE PANAMÁ AL AMPARO DEL ARTÍCULO 25 DEL TRATADO DE MONTEVIDEO 1980.

CAPÍTULO V

De las funciones y obligaciones de las entidades habilitadaspara la certificación y de la Comisión Administradora.

Artículo 13. La entidad oficial habilitada por cada Parte signataria para efectos de la certificación tendrá también, entre otras, las siguientes funciones y obligaciones:

a) Comprobar la veracidad de las declaraciones presentadas por el productor o exportador. Para este propósito entre otras acciones, podrán efectuarse las inspecciones a las plantas industriales que sean necesarias.

b) Proporcionar a las Partes y al Consejo de Administración la información y cooperación relativas a las materias de que se trate el presente Reglamento.

c) Comunicar a las demás Partes y al Consejo de Administración la relación actualizada de los funcionarios autorizados para expedir los Certificados de Origen con sus correspondientes sellos, firmas y facsímil.

Las modificaciones a dicha relación, regirán dentro de los treinta (30) días siguientes a la respectiva comunicación.

Artículo 14. El Consejo de Administración revisará las normas de origen por lo menos cada doce (12) meses o a petición de una de las Partes, pudiendo modificar por resolución el presente Reglamento, así como establecer requisitos específicos de origen para los productos objeto del Acuerdo.

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